NORMATIVA VIGENTE

Accesibilidad Universal
DECRETO MINVU Nº 50 DEL 04 DE MARZO DE 2016.
En el Artículo 1.1 define : «Ruta Accesible: Parte de una vereda o de una circulación peatonal, de ancho continuo, apta para cualquier persona, con pavimento estable, sin elementos sueltos, de superficie homogénea. ANTIDESLIZANTE EN SECO Y EN MOJADO, libre de obstáculos, gradas o cualquier barrera que dificulte el desplazamiento y percepción de su recorrido.
Se entiende por Ruta Accesible cualquier lugar de un edificio público o privado donde se atienda público por el cual podría transitar una persona desde la vereda hacia el interior del edificio.
De acuerdo a lo establecido, las adecuaciones de Accesibilidad deberán efectuarse en un plazo máximo de 3 años contados desde su publicación en el Diario Oficial. Considerando que se publicó el 4 de Marzo de 2016, el PLAZO VENCIÓ EL 4 DE MARZO DE 2019.
¿CUÁLES SON LAS EXIGENCIAS DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL?
Se deberán efectuar las adecuaciones de accesibilidad que les permitan ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Edificios Nuevos y Existentes que presta un servicio a la comunidad , sin importar su carga de ocupación , ART 4.1.7 de la OGUC.
NORMATIVA SEGÚN TIPO DE EDIFICIOS
Según Decreto Nº 201 de 1998 (D.O. 02.02.1999) Establece:
A. Que las construcciones sobre las que aplica este régimen son las destinadas a un uso que implique la concurrencia de público, en especial aquellos Que prestan atención de Salud o Cuyo objeto es desarrollar un Proceso de Enseñanza-Aprendizaje. Esto significa que esta exigencia se aplica a las edificaciones destinadas a en todas sus clases conforme define la ordenanza General de Urbanismo y Construcciones – especialmente a Establecimiento de salud y escolares. También se encuentran incluidos en este tipo de edificios aquellos destinados a Estaciones ferroviarias, Terminales de Transporte Terrestre, Recintos Marítimos o Portuarios, Instalaciones o Recintos Aeroportuarios.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 57
Sin perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra una amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el JUEZ DE POLICÍA LOCAL competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.
ARTÍCULO 58
El que fuere sancionado como autor de un acto u omisión arbitrario o ilegal, en los términos previstos en el artículo 57 de esta ley, pagará una multa de 10 a 120 unidades tributarias mensuales.
Esta suma ingresará a las arcas del respectivo municipio, para que su destinación exclusiva a programas y acciones en beneficio de las personas con discapacidad de la comuna. La multa se duplicará en caso de reincidencia.
Para el caso de que el denunciado o demandado no adopte las medidas ordenadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente o bien insista en el incumplimiento de la normativa, además de la sanción pecuniaria el juez podrá decretar la medida de clausura del establecimiento de que se trate.
FUENTE: ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES MODIFICACION EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL NUEVAS NORMAS PARA CIUDADES ACCESIBLES (2016).
MATERIALIDAD DE LA RUTA ACCESIBLE
Ruta Accesible Artículo 1.1.2 de la OGUC, se aclara la interpretación que debe atribuirse a “Antideslizante en seco y en mojado” considerando que no existe ninguna norma Chilena u otra disposición reglamentaria que defina las características técnicas para este tipo de pavimentos.
La locución corresponde a una característica, o a un atributo, de la terminación de la superficie de un pavimento que forma parte de la Ruta Accesible.
Esta terminación no debe permitir el deslizamiento o pérdida de equilibrio involuntario de una persona, sin perjuicio de que esté o no en contacto con agua. Esta determinación puede corresponder a una superficie con una textura rugosa, dada por algún tipo de terminación en particular como sería el caso de pequeñas estrías, asperezas u otra especificación determinada para el fin consultado.
Respecto de esta característica o atributo, cabe hacer presente que es el arquitecto, en las respectivas especificaciones técnicas de los pavimentos de la ruta accesible, quien debe determinar cuáles materiales y/o soluciones constructivas especificará, usando para ello la información que los proveedores de pavimentos señalan de los mismos. Y en la que se describa si poseen o no, dicha característica o atributo.
LEY 20.422, Artículo 28
Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, las Obras que el Estado o los Particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad.
La fiscalización del cumplimiento de la normativa tanto en el momento de otorgar un permiso de edificación y su recepción, como durante el uso de las referidas obras, edificaciones, parques, plazas o áreas verdes, públicos y privados de uso público, y sus instalaciones, será de responsabilidad de las DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de Policía Local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta Ley.
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